Que en cuanto al punto d) que trata de la deduerión del costo del cerco de un terreno que produce renta, se trata, como sostiene desde un principio la Dirección de Réditos, de una inversión de capital, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto, Que con respecto al punto f) "gastos de estudio y proyecto de edificio", corresponde, de acuerdo con lo dispuesto, por el art. 2? de la ley 11.682, declarar que no son gastos necesarios para mantener y conservar réditos, por lo cual no corresponde su deducción.
Los gastos que se destinan a crear rentas son inversiones de capital, no para mantener réditos. Por ello y los fundamentos dados en la sentencia, se confirma este punto.
Parte demandada: Con referencia al punto b) que trata de la "deducción del interés abonado por capitales tomados de terceros para compra de acciones", las razones expuestas en la expresión de agravios de fs. 1:36 , cap. 11 punto 19 no modifican la decisión del Sr. Juez "a quo" al tratar dicho punto en la sentencia.
Además de sus fundamentos, la pericia de fs. 60, segundo punto, que determina los intereses parados, establece expresamente, por unanimidad de los peritos, que "los intereses pagados por la Sociedad Comercial del Plata a la Inmobiliaria Platense, Compañía Italo Argentina de Electricidad, ete., etc., y especial, a partir de la vigencia de la ley de Impuesto a los Réditos (1/1/1932) no lo fueron por las adquisiciones de los títulos de Ttalcable y Suisse American de Electricité S. A.
sino por la adquisición de acciones de la Compañía Italo Argentina de Electricidad, gravadas por el impuesto a los réditos, y por la adquisición de inmuebles en el país". Esos intereses, entonces, fueron pagados para obtener réditos de fuente argentina (art. 2, ley 11.682), lo que elimina totalmente la objeción de la Dirección del Impuesto, que no permitió la dedueción, sosteniendo que los capitales correspondientes habían sido empleados en la compra de aceiones extranjeras exentas del tributo. La pericia no ha sido motivo de observación alguna por la demandada, siendo los peritos designados de común acuerdo, arribando los tres a las mismas conclusiones, por lo que debe confirmarse la sentencia sobre este punto.
En cuanto al argumento de que la actora no efectuó retenciones por concepto del impuesto correspondiente a esos intereses, debe tenerse presente que tratándose de cuentas corrientes entre comerciantes estaba exenta de la obligación de hacerlas en virtud de lo dispuesto en el segundo apartado del
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1509
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