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Fallos: 211:1508 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, abril 17 de 1948.

Considerando : .

Que la sentencia ha sido apelada a fs. 126 vta., por el Sr. Procurador Fiscal y por la actora a fs. 127, en cuanto hace lugar, sólo parcialmente, a la demanda en los puntos: b), e) y yg), siendo desestimada en los puntos a), €), d) y f).

Parte actora: El punto a) se refiere a las deducciones por amortización de inmuebles, lo que cuestiona la actora en el primer punto de la demanda de fs. 25. Pretende que se deduzea de la renta bruta para determinar el impuesto, el importe de las amortizaciones de inmuebles de su propiedad, en contra de lo resuelto por la Dirección de Réditos a fs. 141 del expediente S. N° 4704 agregado por cuerda floja, criterio que mantiene la demandada a fs. 40, sosteniendo, que esas deducciones solamente proceden cuando se trata de bienes usados en el negocio.

Si bien el art. 2" de la ley 11.682 (t. 0.) prescribe que:

°se entiende como rédito el remanente neto o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos", la disposición del art. 23 ine. e) limita, en los réditos de tercera categoría, a los bienes usados en el negocio las amortizaciones razonables a que alude el artículo citado, La oposición a que la Dirección de Réditos aplique tal eriterio, que funda en aquella disposición, no procede, por vía de interpretación general, no obstante lo razonable de los argumentos de la actora, que comparte el Sr. Juez ""a quo", y que originaron pronunciamientos contradictorios en la jurisprudencia. La disposición del art. 23 citado no admite otra amortización que la de los bienes usados en el negocio. Trátase de una disposición taxativa y en consecuencia, corresponde confirmar en este punto la sentencia de fs. 123, ya que no se pretende deducir "yastos", como expresa el art. 2 de la ley, sino amortizaciones, cosa que el art. 23, ine. €) sólo permite sobre cierta clase de bienes.

Que con respecto al punto e) que trata de las deducciones por sueldos pagados a empleados en el extranjero, lo alegado en la expresión de agravios de fs. 131, no modifica la situación que contempla el Juez de la causa en dicho punto, por lo que debe confirmarse su decisión.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1508

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