púsito de obtener renta. El importe pagado por dicha construcción debe por lo tanto considerarse como inversión de capital y su deducción como pérdida, a los fines impositivos, no corresponde.
e) Deducción de la pérdida en la venta y por depreciación de títulos.
De acuerdo con el art. ?? de sus estatutos la sociedad tiene por objeto "la compraventa y explotación de bienes raíces, muebles y valores en la República Argentina y en el exterior" ver pericia fs. 84).
Resulta, entonces, indudable que la negociación de títulos forma parte del comercio de la actora. Por ello, no interesa al caso la habitualidad de las operaciones y conforme a lo resuelto por la Corte Suprema, tomo 196, pág, 358, es pertinente la deducción de la pérdida sufrida, debiendo prosperar el reclamo de la actora formulado en ese sentido.
f) Gastos de estudio de un proyecto de edificio, De haberse construído el edificio que se proyectó, el gasto cuestionado hubiera integrado el precio de costo de aquél, configurando una inversión de capital. La circunstancia de que dicha construcción no se llevara a cabo no puede hacerse valer, sin embargo, para pretender que es deducible el gasto pertinente, ya que éste de cualquier manera no presenta el carácter de necesario, extremo que exige el art. ?° de la ley 11.682. Se desestima pues el reclamo de la actora en lo referente a este rubro.
g) Deducción del impuesto pagado por un terreno improductivo.
Según resulta de la pericia de contadores de fs. 99, el terreno de propiedad de la sociedad, sito en Moreno, Bahía Blanca, no constituye un bien improductivo: el hecho es que devengó alquileres en los años 1932, 1933, 1934 y 1935, no interesando el caso la muy relativa importancia del monto de los mismos. Por lo tanto los impuestos pagados deben deducirse.
Por las consideraciones que anteceden, fallo haciendo lugar parcialmente a la demanda y declarando que el Fisco Nacional debe abonar a la Sociedad Comercial del Plata la suma que resulte de la liquidación a practicarse con sujeción a lo resuelto en el segundo considerando de esta sentencia. Con intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Las costas deberán pagarse por su orden y las comunes por mitad. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1507
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