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Fallos: 211:1502 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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187 no son suficientes para la modificación de la sentencia en recurso.

Que es, en efecto, indudable que el análisis n° 233.996 no fué objetado a fs. 36, como lo pretende la apelante, toda vez que las razones que allí se dan en explicación de la diferencia observada son ajenas a la exactitud del mismo y obedecen a circunstancias —falta de homogeneidad del vino, error de colocación de las cartulinas en las muestras — no comprobadas en autos e insatisfactori:s para la justificación de la falta de identidad del producto, como lo destacan los fallos dictados en la causa.

Que la forma en que se realizó el traslado del vino no basta para la procedencia de la demanda, porque no descarta la posibilidad de operaciones anteriores al mismo, y en todo caso no aclara la discrepancia entre los análisis de origen y de control, que motivó el cobro del gravamen que se repite.

Que la sentencia apelada hac correcta aplicación de lo dispuesto en los arts, 20 y 22 de la ley 12,372 y de los decretos que menciona.

En su mérito se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 173, desestimándose la nulidad.

Con costas en esta instancia.

Tomás D. Casares — FELITE S.

Pérez — Luis R. Long: — Justo L. ALvanez Roprícuez — Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1502

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