conformidad a la bodega remitente, encontrando que se correspondía en todo al análisis de origen, no es idónea para desvirtuar el análisis de control practicado por la Oficina Química Nacional, porque aparte de no acompañar comprobante alguno del análisis que dice haber practicado, esa declaración, —hecha después de haberse constatado con la diligencia de fs, 104, de fecha 27 de febrero del mismo año, de que Azura había cortado el vino recibido con otros de su bodega, antes de hacérsele conocer el resultado del análisis de control, en infracción al art. 3? del deereto n? 72.740 de fecha 13 de diciembre de 1935—, pudo obedecer al propósito de evitar se le aplique la sanción correspondiente a dicha infracción; vale decir, que ella carece de fuerza probatoria.
Tampoco tiene eficacia la circunstancia de que un empleado de Imp. Internos hubiera verificado la existencia de los 100.534 litros de vino contenido en la cisterna n" 69 de la bodega de la actora y el transvase a los camiones en que el mismo fué trasladado a la bodega de Azura, y que otro empleado de la misma repartición constatara la extracción de las muestras de control en esta última bodega, según resulta de las constancias de fs. 24, 40 y vta., 100 vta., 102 vta. y 27, por cuanto al extraerse la muestra para el anílisis de origen, el vino no se encontraba en la cisterna n? 69, sino en los envases núms. 22 y 80, según lo declaró la actora a Imp. Internos en su presentación de fs. 39, y por tanto, al empleado que verificó el trasvase del vino de la cisterna n? 69 a los tanques camiones, no le constaba que ese vino fuera el mismo del que se — la muestra para el análisis de trámite o de origen de En tal situación, es indiferente el tiempo que hubiesen tardado el transporte de la partida de vino desde San Juan a Mendoza en los eamiones-tanques, y sobre que declaran los testigos ofrecidos por la actora para probar que no pudo ser cambiado el contenido de dichos tanques, porque no está acreditado que los 96.024 litros de vino contenido en los tanques núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 14, 17, 19, 20, 22 y 23, (acta de fs, 103 bis), fueran del mismo producto del que se extrajo la muestra de trámite para los 120.000 litros de vino a que se refiere el certificado de análisis de fs. 22, que se dió como de origen de la partida transportada.
En consecuencia, la actora debe ser responsable por los 96.024 litros de vino transportados a la bodega de Azura, y que no han sido identificados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 12.372, 28, 3er. apartado, tít. VII de la R. G.,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1500
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