tilería en la que se eometieron las infracciones —si bien como persona jurídica de existencia ideal na puede cometer delitos, ni ser responzahilizada eriminalmente por delitos cometidos pos ste miembros y administradores, conforme 'o disponen los arts. 43) y eones, E. C.— ante la legislación fiseal, que es de carácter especial y privilegiado, es responsable en enanto a las penas peenniarias, comisos y gastos, del hecho de sus factores.
agentes y dependientes, con arreglo a lo preceptuado por el art. 21, £. o. de las leyes de Tmpuestos Internos.
Que habiendo sido declarada prescrita la acción contra los encausados Cagliero y Femenía, respecto de la pen eorporai e inhabilitación, por sentencia de este tribunal de fs. 570, sálo queda a aplicarse contra los mismos la pena pecuniaria establecida por el citado art. 82, t. o., o sea, multa de 10 a 30 veces el monto del impuesto defraudado, y de la cual es también responsable, como queda dicho anteriormente, la rezón social José Paviolo Ltda.
Que al fijar la ley la pena pecuniaria de referencia, hs querido que se imponga una sola multa por los hechos en infracción, con prescindencia del número de personas que hayan intervenido en ellos, o de entidades que resulten responsables.
porque dicha multa tiene un doble carácter penal y resareitorio, para indemnizar al Fisco por los perjuicios derivados de la o las infracciones reprimidas: en cuya virtud no procede anlicar 2 ezda inenlpado responeable una multa personal e distinta. ya que de ello podría derivar un "beneficio" para el Pieeo, sinerior a ta multa resarcitoria que ha querido estableeor el lerislador. Tampoco procede dividir la multa entre los responsables, porque todos están ignalmente obligados a reparar el daño fisea! que representa la multa, y de aceptar la división de ésta, podría resultar una percepción incompleta de su valor, ya que algunos podrían ser insolventes, como ser los empleados inferiores del establecimiento en que se cometen los hechos en infracción. Lo que corresponde, en consecuencia, para satisfacer el propósito del legislador, es imnoner una sola multa, a cargo de todos los condenados y responsables de su pazo, en forma solidaria, por ser ése el espíritu de la ley, por aplicación del principio que informa el art. 1081, C. C. Así lo ha deelarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de setiembre 1-1939, interpretando los arts. 894, 1027 y 1028, 00. de Aduana, análozos en su contenido al art. 21, t. o. de las leyes de Impuestos Internos, antes citado, por lo que es aplicable al sub lite, la doctrina sentada en el fallo aludido, en el que, entre otras cosas, decía: "Que en materia de Aduana
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1393
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