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Fallos: 211:1391 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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fs. 608 a 627), y, por ende, no se ha restringido la garantía acordada por la Const. Nacional, art. 18.

Que no advirtiéndose después de la sentencia del tribunal de fs. 527 ninguna vio'ación de las formas sustanciales preseritas por la ley, ni omisión de las formas esenciales del procedimiento, ni defectos de los que por expresa disposición del derecho anulen las actuaciones, a los términos del art. 509, del Cód. antes cit., corresponde desestimar este recurso.

En evanto al de apelación :

Que este recurso ha sido interpuesto por el ministerio fiscal y por el apoderado de la sociedad José Paviolo Ltda. El fiscal de cámara, al fundarlo a fs. 641, manifiesta que la sentencia recurrida es agraviante a su parte en cuanto fija una multa equivalente al dícuplo del impuesto defraudado, pidiendo se la eleve a 15 veces el valor del impuesto, que es el término medio de la sanción establecida por el art. 82, t. o. de las leyes de Impuestos Internos; que esa multa debe imponerse a los encausados Cagliero y Femenía en conjunto, ya que a su criterio la requisitoria fiscal de fs. 410-412, se ha circunserito a los mismos, con exclusión de la firma Paviolo Ltda., participando del criterio que había sustentado al respecto el Dr.

Guevara Civit en su dictamen de fs. 492 al expedirse como fiscal de cámara subrogante sobre la apelación deducida respecto de la sentencia de fs. 459-477, y del voto del vocal del tribunal, Dr. de la Reta, de fs. 531, cuyos fundamentos hace " suyos; y termina dejando librada al tribunal la solución del punto a quien debe considerarse responsable de la infracción acriminada. A su vez, el apoderado de la sociedad Paviolo sostiene que la acusación de fs. 410 no puede considerarse tal respecto de su mandante, por no pedir nada en conereto en su contra y por las razones dadas por el vocal del tribunal, Dr.

de la Reta y por el fiscal de cámara subrogante, Dr. Guevara Civit, en las oportunidades antes mencionadas. Agrega que la sociedad podría haber estado contraviniendo disposiciones reglamentarias al no tener el alcohol en los recintos destinados al efecto, pero que lo cierto es que no faltaba alcohol en existencia, por lo que no procedía considerar que haya defraudado al Fisco, como que se le autorizó an seguir funcionando la destilería ; que se ha probado la confabulación de los denunciantes Roffes y Gil, y que no hay prueba en contra de la sociedad propietaria, por lo que no puede responsabilizársele por los hechos imputados; abundando en otras consideraciones alrededor de estos puntos.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1391

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