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Fallos: 211:1394 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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1591 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA existe una responsabilidad penal sui generis que se funda en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina, y las penas pecuniarias tienen un carácter particular que aun conservando su calidad de penas, les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estrieta. Una de las principales consecuencias de estos principios es la excepción a la regla general de que la responsabilidad penal es personal y sólo son imputables los actos propios, ereándose así una responsabilidad penal fundada en una presunción juris et de inre de participación en las infracciones para cierta clase de personas.

Esta es la doctrina que informan los arts. 894, 1027 y 1028, 00. de Aduana, confirmada por la excepción 'del art. 57, ley 11.281" (Fallos: 184, 417).

Que en cuanto al monto de la multa, el tribunal considera equitativo el décuplo fijado por el a quo, sobre el valor del impuesto defraudado.

Por estos fundamentos, se resuelve: 1 no hacer luar al recurso de nulidad ; 2? revocar la sentencia apelada en cuanto absuelve libremente a los eneausados Isidoro Cagliero y José Femenía: 3" confirmarla en eusito condena a la S. A. «José Paviolo Ltda.; y, en consecuencia, se condena a Isidoro Cagliero, a José Femenía y a la S. A. José Paviolo Ltda., en forma solidaria, al paro de una multa de % 38.410,80, equivalente al décupto del impuesto omitido, comiso de los productos y maquinarias en fraude; con costas de ambas instancias. — Jorge Vera Vallejo. — En disidencia de fundamentos en cuanto al recurso de nulidad: José E. Rodríguez Saá, — En disidencia parcial: Agustín de la Reta.

Disidencia de fundamentos en cuanto al recurso de nutidad Que la S. A. José Paviolo Ltda, funda este recurso en que en ningún momento dicha sociedad habría sido indagada en la persona de su representante legal ejecutivo, que lo es su presidente y no Isidoro Cagliero.

Que como lo ha resuelto la Corte Suprema en una situación análoga —Fallos: 139, 366—, la omisión de la indagatoria no constituye un defecto susceptible de afectar la validez del juicio, dada la naturaleza de la sanción penal que se persigue, desde que es trámite sólo ex indispensable para justificar el auto de prisión preventiva (Cód. de Proc. Crim., art. 366).

Que, por lo demás, ni la sentencia ni el procedimiento

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1394

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