adolecen de vicios o defectos que hagan procedente el recurso de nulidad a los términos del art. 509, código cit., siendo de hacer notar que se ha dado a la sociedad acusada oportunidad para hacer valer ampliamente sus defensas y presentar pruebas con la amplitud necesaria, En su mérito, se lo desestima. — José E. Rodríguez Saú.
Desidencia parcial Concuerdo en un todo con el voto de la mayoría del tribunal, en cuanto a las personas que considera responsables de la infracción cometida, al monto de la multa impuesta y las costas, diserepando sólo en cuanto a la forma solidaria en que se dispone la condena.
Fundo mi opinión en las siguientes razones:
No obstante que el art. 700, Cód. Crim., establece que la solidaridad puede también ser constituida por decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzzada, tal disposición, en atención a la impropiedad de los términos en que está redactada, debe entenderse como que sólo declara la solidaridad ya convenida en los contratos o impuesta por la ley, que son las grandes fuentes de la solidaridad pasiva, por cuanto las reso uciones y sentencias judiciales, no crean el derecho, limitándose a aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes. De lo que queda dicho debe concluirse, que las resoluciones y sentencias judiciales, no erean una nueva fuente de solidaridad a más de las ya establecidas, sino que a ésta la declaran euando ya la encuentran existente en los contratos o en la ley, que deban interpretar o aplicar.
Siendo ello así, y atento que las leyes de Impuestos Internos, aplicables al caso de autos, castigan la infracción cometida sólo con las sanciones que las mismas establecen, sin hacer referencia a la solidaridad entre los que resulten responsables, la solidaridad que impone el voto de la mayoría, resulta improcedente desde que para que la obligación sea solidaria es necesario que en ella esté expres ,da en términos inequívocos, argumento art. 701, Cód. cit. A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de la Nación, en la sentencia que se registra en Fallos: 183, 220, modificando un pronunciamiento de este tribunal, ha dejado establecido "que revisten carácter penal las multas que se imponzan por transeresión a las leyes de Impuestos Internos, lo que supone su aplicación personal".
En virtud de lo que queda expuesto, la multa impuesta a
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1395
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1395
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos