Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:1392 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

Que, ante todo, debe recordarse, como se dejó dicho en el recurso de nulidad, que el tribunal, en su sentencia de fs. 527, dejó establecido que, en presencia de los conceptos expresados por el procurador fisca! en su requisitoria de fs. 410 y ante cedentes que la motivaron, "cualquiera sea la propiedad jurídica y formas de expresión de la requisitoria fiscal, no es dable,

Que en presencia de tal declaración dada por el tribunal por mayoría de votos, haciendo sentencia al respecto, como lo reconoció expresamente el propio apoderado de la sociedad reeurrente a fs. 579, no cabía ya discutir el punto, y mucho menos por el fiscal de cámara, a quien incumbe el ejercicio de la acción pública, la que quedó expedita en forma concluyente con esa resolución del tribunal, que hace preclusión en la causa; correspondióndole, en consecuencia, a dicho funcionario, «sostener firmemente la acusación fiscal, cualquiera que pudiera ser su opinión personal y la de otros magistrados.

Que el Sr, Juez a 1/10 ha hecho un estudio completo y acertado sobre la prueba producida en autos, lo que excusa al tribuna! abundar en mayores consideraciones al respecto, demostrando acabadamente las maniobras dolosas realizadas en la destilería de la «sociedad Paviolo, para sustraer el alcohol del aparato de destilación, con el fin evidente de defraudar el impuesto 2 dicho produeto, como igualmente la existencia en el loca! de la bodega de la misma razón social adyacente a la destilería, de 6 bordalesas conteniendo aleohol sin los correspondientes valores fiscales, y un déficit en las existencias de la destilería de 774 litros de alcohol; hechos que configuran las infracciones previstas por el art. 82, ines. b), €) y f), to de las leyes de Tmpuestos Internos y 1 de ln ley anterior 4205.

Que los responsables directos de tales infracciones, son los enenusados Isidoro Cagliero y José Femenía, como lo demuestra también el a quo en la parte pertinente de su sentencia, y que el tribmal reproduce, brevitatis emusa: debiendo descartarse la intervención que la defensa atribuye a los denunciantes Tomás Gil y Jaime Roffes, por las mismas razones aducidas por el a quo.

Que la sociedad José Paviolo Ltda., propietaria de la des

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1392

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos