Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:132 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

licitación para construir el varadero y obras complementarias de la Base Naval de Río Santiago ya que se expresa que se previeron pilotes premoldendos y se presentaron propuestas con Pilotes Franki más caras. Es cierto que en el alegato el Procurador del Tesoro dice que ha habido otras licitaciones en que los pilotes Franki resultaban más baratos, pero aparte de -_1e no hay prueba sobre tal aserto, aun dándolo por cierto, no quiere decir que en circunstancias especiales, dadas por la profundidad de la tosea, no resulte más ventajoso el sistema de premoldeados cosa que los peritos explican con todo detalle, y tal vez ese sea el caso de la licitación a que se alude por la demandada, pero lo cierto es que en el supuesto conereto de autos, que es el que interesa, la prueba es categórica en el sentido que se deja expuesto.

Las precedentes consideraciones, llevan a la conclusión de que el cambio de pilotes premoldeados por los Franki, fué perfectamente legítimo, por haberse reslizado dentro de las previsiones contractuales, haber sido antorizado por los arquiteetos eontractualmente facultados para ello y no significar en modo aleuno un desmérito técnico para la obra. Testa pues analizar la serunda enestión que involuera este importante rubro en discusión, a saber si el pago debió hacerse por el precio global estipulado en el presupuesto 0 si debió hacerse en proporción a la longitud de los pilotes hineados en la obra, para lo enal deberá tenerse en cuenta el tipo de conereto que se estipuló —de ajuste alzado— y la norma legal invocada por la Nación, es decir el art. 59 de la ley n? 775.

La solución de este punto, a juicio del suscripto, debe coneretarse a resolver si el empresario se comprometió a colovar una determinada eontidad de metraje de pilotes o si la cantidad en sí quedó sujeta 4 lo que resultara de la naturaleza del terreno donde se haría la fundación o sea sin determinación fija.

En el primer caso parece indudable el derecho del Estado a pagar sólo el metraje realmente hineado, sin que importe que el contrato haya sido de ajuste alzado, pues ello no antorizaría al empresario si se comprometió a poner medidas predeterminadas a colocar menores, tanto más cuanto que juega en el caso el art. 59 de la ley de Obras Públicas. Pero en el segundo suptuesto el pago del precio global se impondría ya que no impide la ley citada que una determinada obra 0 rubro se contrate, de acuerdo al fin perseguido, sin especificar medidas como condición indispensable del contrato, sobre todo si por la naturaleza del trabajo, como ocurre en el caso, construeción de fundaciones en que la constitución del terreno puede deparar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-132

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos