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Fallos: 211:1315 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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zar los contratantes, siendo práctica invariable que éstos hagan sus peticiones en el sellado de ley y conforme a la redacción personal de los recurrentes.

5" Que frente a los hechos expuestos, es indudable que la responsabilidad del Jefe del Registro prendario se desearta, porque si se ha violado el art. 10 de la ley 9644, es ina cuestión imputable a las partes contratantes que suscribieron el contrato núm. 15.752; a los deudores porque habrían incurrido en el delito previsto y penado por el art. 26 de la misma ley y al acreedor prendario, actora en estos autos, porque no gestionó en su oportunidad los informes correspondientes.

Por estos fundamentos, fallo rechazando la demanda interpuesta por los Sres. Francisco Sebastián y Cía. contra el Gobierno Nacional, por indemnización de daños y perjuicios; sin costas. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, abril 5 de 1948.

Y considerando:

Se impugna la validez del art. 10 del deereto reglamentario del 18 de agosto de 1916, fundándose el actor en que dicho decreto no tuvo la publicidad dispuesta por el art, 2 del Cód.

Civil, indispensable para su obligatoriedad, estando, en consecuencia y al inscribirse el contrato de prenda, en vigencia el art. 9? del decreto reglamentario del 31 de octubre de 1914, que establece la obligación del registro de asegurar la información sobre los efectos pignorados en el acto de presentarse un contrato para su inscripción. En segundo término en que dicha disposición excede los límites del poder reglamentario, al alterar la ley de prenda agraria en este punto de la publicidad, siendo, por ello, inconstitucional y nula, no pudiendo invocarse como descargo de responsabilidad, por el Gobierno de la Nación.

En cuanto al primer agravio, debe desestimarse de plano por haberse cumplido con el requisito legal invocado. El decreto del 18 de agosto de 1916 se publicó en el Bol. Oficial 6778, del 26 de agosto de 1916.

En lo que respecta a la inconstitucionalidad substancial del art. 10 del reglamento del 18 de agosto de 1916 también debe rechazarse. Se basa, según se desprende de los escritos

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1315

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