de fs. 112 y 149 en que, como resultado de la obligación ¡impuesta por el aerecdor por el art. 7° de la ley 9644, de inseribir el contrato en un registro público oficial, para asegurar su derecho respecto de terceros, es inherente el deber del encargado del Registro de manifestar en el acto de ser presentado un contrato de prenda agraria para su inscripción si los bienes dados en prenda están o no eravados por un contrato anterior, tal como lo sancionaba el art. 9" del reglamento del 31 de octubre de 1914.
La conclusión es excesiva, puesto que el referido art. 7 de la ¡ey no impone el deber administrativo de informar de oficio sobre la existencia de un gravamen anterior; y si bien es dado sostener con acierto que este deber puede establecerse por decreto reglamentario de la ley, como lo hizo el del 31 de octubre de 1914 en su art. 9, por ser una prescripción que interesa a la mejor publicidad y a la defensa de los derechos patrimoniales de partieulares, puede asimismo afirmarse que no es estricta exigencia legal la oficiosidad y que perfectamente ha podido sancionarse, como lo hace el referido art. 10 del decreto del 18 de agosto de 1916, que la información a que se refiere el art. 9° del primer decreto deberá ser solicitada por escrito y expedida en igual forma, formalidad cuyo cumplimiento no se ha demostrado en autos.
El art. 7° de la ley 964 refiriéndose a los registros de prenda agraria simplemente expresa que funcionarán con arreglo a la reglamentación especial que fijará el P. E., dejando con ello, un amplio margen de regulación a la discrecionalidad administrativa de acuerdo a sus posibilidades de organización, siendo el art. 10 del decreto del 18 de agosto de 1916 una expresión del ejercicio de esa potestad discrecional que adeeña la exigencia de ta publicidad a conveniencias aconsciadas por la experiencia y las aptitudes administrativas, conciliando en forma armónica la ley con su ejecución, ya que no cierra el derecho a la información para aquellos que no ponen su fe exclusivamente en la palabra del contratante. En modo alguno puede interpretarse que la petición por escrito constituye por sí un obstáculo al deber de publicidad. Dicha norma encuadra en los límites del poder reglamentario que la Constitución sanciona en el art. 86, ine. 2, puesto que sirve en justa medida al cumplimiento de los fines de la ley de prenda agraria no siendo violatoria de la misma como lo pretende la actora.
Por lo expuesto y lo que expresan con acierto el Sr. juez a quo en su sentencia de fs. 140 y el fiseal de cámara en su escrito de fs. 159, se la confirma, aplicándose las costas de esta
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1316
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