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Fallos: 211:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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vez que no se ha pactado al contratarse el referido empréstito una «determinada especie o calidad de moneda corriente nacional". La ley provincial del 22 de noviembre de 1910 se limitó a autorizar la contratación de un empréstito por una cantidad determinada de pesos oro, o su equivalente en francos, libras esterlinas o marcos.

La circunstancia de que la cantidad autorizada aparezca referida a pesos oro —moneda corriente nacional según el art. 1" de la ley 1130— no autoriza a considerar que la operación fuera concertada en una especie determinada de moneda.

Ni del texto de la ley, ni de los términos del bono general, ni de los títulos mismos, resulta que se trate de una "deuda de valor"°; por el contrario, de los mismos resulta que la deuda es pura y simple, con determinación de una cantidad expresada en moneda corriente nacional. No aparece en el texto de la ley ni en los instrumentos antes mencionados, disposición o cláusula que prevenga contra posibles depreciaciones de la moneda ; en otros términos no se ha pactado una "cláusula de garantía".

Aun en el caso de que las obligaciones concertadas en el referido empréstito lo hubieran sido en "moneda específica", el régimen de inconversión actual, establecido como consecuencia de la clausura de la Caja de Conversión (decreto de 16 de diciembre de 1929), mantenida por la ley 12.160, autorizaba al Gobierno de la Provincia a efectuar el pago en moneda papel al único tipo legal de eambio, o sea de $ 2,2727 por cada peso oro.

Ese tipo de cambio ha sido establecido por las leyes 3871 y 12.160 (art. 4 "in fine"), que expresamente invoca.

Aunque de naturaleza "suj generis" el empréstito es considerado como un contrato, por lo que la voluntad expresa o tácitamente formilada por las partes ad

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1297

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