gar los títulos al Banco y solicitar que su equivalente en moneda nacional le fuera depositado en cuenta corriente, no hien tuvo conocimiento de la forma de pago dispuesta por el Banco, y antes de disponer del depósito en cuestión, despachó el telegrama de protesta cuyo texto reproduce y que no obtuvo respuesta de sus destinatarios, el Gobernador de la Provincia, el Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
De acuerdo con la ley que autorizó la contratación del empréstito, las estipulaciones contenidas en los títulos, las condiciones en que se celebró la operación de compraventa de las cuatrocientas obligaciones de cien pesos oro cada una, entre la Provincia y Baillinou, y, sobre todo, en virtud de lo dispuesto en el art. 619 del Código Civil, el pago del precio convenido de $ 59.969 0/s. debió efectuarse en esa moneda —que era la designada— o su equivalente en moneda nacional de curso legal al cambio que regía en el mercado libre el día del pago y no a $ 2,2727 por cada peso oro, como pretende la demandada.
La Provincia de Buenos Aires, al emitir sus títulos con la cláusula de pago en pesos oro, ofreció a los inversores y tenedores un valor monetario estable con el fin de ponerlos a cubierto de toda fluctuación en el valor ° del peso papel, siendo evidente que la cláusula a oro no tendría objeto si el peso papel tuviera un valor inalterable y equivalente, constante y permanentemente, a cuarenta y cuatro centavos oro, El peso oro es el de la ley 1130 y como la ley 3871 no ha establecido un tipo legal forzoso de conversión entre el papel y el oro, para los pagos en esa especie debe aplicarse el tipo de eambio en el mercado libre al día del pago.
Tratándose en el presente caso de títulos al porta
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1295
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