restringirse el distingo jurídico existente entre el socio y la sociedad, ni tampoco admite que por el hecho de que el actor forme parte de la razón social Pedro D, Duhalde y Cía, que se dedica, entre otras actividades, a la compraventa de inmuebles, pueda presumirse que la operación de "El Tostado" tenga la finalidad de eludir el impuesto cuestionado, El argumento central de la actora —que acepta la sentencia apelada— en el sentido de que sólo las ganancias que, por su periodicidad y habitualidad, tienen el carácter de rentas son las que deben imputarse dentro de nuestro sistema de tributación a los réditos, puede ser referido y considerado, en el caso sub examen, en un doble orden de conceptos; a) del punto de vista individual. el actor al realizar la transacción comercial, que le redituó una ganancia de $ 500.000, no consumó un acto que, de por sí, determinara un beneficio imponible y legitimara la aplicación de un impuesto sobre la renta: b) en cuanto el actor, es socio ilimitadamente responsable de la razón social Duhalde y Cin, la periodicidad y hubitualidad de Tas enecracionos revisten un carácter secundario, en virtud de lo dispuesto por los arts. 308 y 309, C. Com., y art. 25, ine. e), in fine, ley 11.683 (ft. 0). que se reportan a la personalidad de las sociedades mercantiles y precisan su naturaleza y efectos frente a la acción de los socios, El art. 25. ine. e), ley 11.683, considera como renta bruta Pl mavor valor proveniente de la venta de bienes inmuebles.
cuando las operaciones son efectuadas por entidades, enyo c9mercio, finca en la compraventa de dichos bienes.
Como lo tiene resuelto la Cám. Fed. de Rosario, en el juicio "Hesperia" (S. A.) v. Gobierno Nacional", confirmado por la Corte Suprema (Fallos: 196, 358) y acorde con otros fallos del Tribunal Superior (Fallos: 192, 450, consid. 49), "ha Constituyendo la eompraventa de inmuebles uno de los objetos de la sociedad Pedro D. Duhalde y Cía, esta actividad específica, vineulada a su enpacidad inrídica, elimina el requisito de habituslidad y periodicidad de las operaciones, ya que, repetidas o no, esas transacciones tributan el gravamen estatuído por la ley, porque enen dentro de la finalidad prevista por Jos estatutos y confizuran la elesc de comercio" a que se dedica la sociedad, Esta premisa se corrobora y e-nfirma en los hechos, examinando los antecedentes acitnlatos en autos. No sólo en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1268
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