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Fallos: 211:1224 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que no obstante estos antecedentes el Poder Ejecutivo ereyó que estaba en sus atribuciones desnaturalizar la contribución de mejoras reemplazándola por un impuesto propiamente dicho y al efecto se inserta en el decreto del 28 de septiembre de 1933 el art. 22 donde se lee "que se considera a los efectos de la aplicación de los arts. 11 y 15 de la ley 4117, que el 50 del mayor valor adquirido por las propiedades, equivale al 40 del costo de la obra".

Que esta forma de calcular la contribución de mejoras, se reproduce en el art. 18 del decreto del 29 de noviembre de 1935 lo que dió motivo para que el Interventor expresara en su decreto del 5 de diciembre de 1941 que "la liquidación matemática que se ha ado='ado, es violatoria del principio básico que tuviera en vista e: legislador al establecer la contribución de referencia". Que en presencia de estos antecedentes legislativos y de las más altas antoridades administrativas, era lógico pensar que la contribución de mejoras se ha liquidado y cobrado con esas bases. Que no es así sin embargo, Las normas de los dos decretos citados, reproducidos en el decreto del 5 de diciembre de 1941, sólo reducen el 40 del costo del camino como base de afectación, al 32 5, lo que no modifica su carácter de arbitrariedad ni en ésta ni en otras circunstancias que también se detallan. Que ello era ignorado por los contribuyentes que se mencionarán los que, apremiados por medidas coercitivas que los privaban del derecho de disponer de sus bienes —arts. 44 y 46 de los recordados deeretos— sin contar con las reiteradas amenazas de proceder por vía judicial contra los deudores de contribuciones de mejoras, se han determinado a pagar suponiendo que, aunque el aporte exigido era ilegal, él sería el resultado, de formalidades siquiera aparentemente llenadas. Pero fallos recientes los han venido a informar de la naturaleza de las exigencias fiscales que se han apartado de lo que manda la ley 4117 y ni siquiera se han ajustado a las reglamentaciones, violatorias de la ley desde luego, pero dictadas por el Poder Ejeentivo, Indica luezo el aetor algunas de las ilegalidades que denuncia afirmando también que a partir de la fecha de la inauguración de los caminos pavimentados de Pergamino a San Nicolás, Perramino a Arrecifes, donde están ubicados los inmuebles gravados, pertenecientes a las personas que menciona, y en los dos años siguientes, no se ha producido en la propiedad contigua a esas rutas, valorización alguna como consecenencia de la obra vial realizada, Que también sostiene como fundamento de su demanda y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1224

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