Que siendo la prevista en el art. 27 de la ley 3764 —17 del T. 0.— una demanda contencioso administra- :
tiva —Fallos: 183, 389; 190, 444; 208, 380—, aunque referente a sanciones que por su carácter intimidatorio admitan la calificación de penales, es en principio acertada la exclusión del pronunciamiento judicial de las Cuestiones no propuestas al iniciarse la acción. Es posible por cso prescindir de las objeciones no formuladas en término —Fallos: 209, 317 y otros— sin perjuicio de que, por razones elementales de justicia, quep::
la consideración de las irregularidades manifiestas de que las actuaciones administrativas pudieran adolecer.
Que lo resuelto por la sentencia apelada respecto de la extracción de muestras, es ajustado a derecho No enbe desconocer la facultad de la Administración de tomarlas durante la circulación de los vinos —facultad que por lo demás reitera el art. 27 de la ley 12.372— y toda vez que no es posible en tales circunstancias la citación del remitente, el trámite cumplido con el transportador es reglamentario, Art. 60, Tít. VII, Reglam.
General, Por otra parte, tratándose de transportes realizados en camiones, no es imposible la objeción oportuna de la forma en que las muestras fueron extraídas —art. 62 del Tít. VIT de la Reglam. citada— siendo de observar que la falta de noticia del interesado no es imputable al Fisco, porque obedecería a una omisión del contribuyente en las instrucciones al conductor, o en todo caso, a culpa in eligendo.
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 208, 372— cuando con arreglo al rézimen de la loy 12.372 es procedente la calificación de bebida artificial de los vinos que no corresponden al análisis de origen, es igualmente acertada la aplicación de las pehalidades del art. 36 de la ley 3764 —?7 del T, O.—.
Por lo demás y también de acuerdo en el régimen ge
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1220
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