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Fallos: 211:1139 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en el cual durante varios años el asegurado pagó en cuotas trimestrales la prima convenida, mientras el asegurador, a su turno, abonó numerosos dividendos anuales, la forma como se ejecutaron estas prestaciones, juzgada a la luz del art, 218 inc, 49 del €, de C., determina el mcdo en que el aserurador debe ahora satisfacer la última prestación a su cargo, Y basándose en ese postulado afirmó que el asegurado pagó invariablemente los premios en pesos papel y en igual moneda la compañía abonó los dividendos.

La moneda de paro de los premios era la misma convenida para el seguro, es decir, el oro. La afirmación de que los pagos se hicieron en moneda papel y así fueron aceptados por el acreedor importa oponer una excepción a la demanda y su prueba Je incumbía a la demandada. Esa prueba no ha sido traída a los autos. Lejos de ello, el recibo expedido por la compañía en 189 (fs. 49), correspondiente al premio anual que debía satisfacer el asegurado, demuestra que el pago se hizo en oro, puesto que lleva una leyenda que dice: "Pagadero en oro del Uruguay". Y dice con razón la actora, que se puntualizaba de ese modo la exclusión de los billetes bancarios inconvertibles que circulaban entonces, para atenerse de un modo estricto a la ley de 1862, modificada en 1865, es decir, al patrón de oro, al peso oro uruguayo, moneda de contabilidad no acuñada, pero a la cual se referían las especies extranjeras en ese metal, reconocidas por el art. 8? (fs. 231 vta ). Por otra parte, como la misma actora lo dice a fs. 287 vta., el importe del recibo demuestra que no pudo tratarse de papel. Cabe agregar que en aquella época el mercado mundial de oro no presentaba los aspeetos que inducen a la demandada a juzzar como imposible, actualmente, el pago en oro.

VII. En cuanto a los dividendos, la actora admite que años después de constituído el seguro y de cubiertos los premios, la compañía demandada distribuyó dividendos por sus beneficios, los que fueron liquidados en moneda nacional argentina y convertidos en la divisa uruguaya corriente, para ser remitidos al asegurado.

Esta circunstancia de hecho no prueba en modo alguno que las partes entendieran enmplir el contrato pagando el seguro y los premios en pesos papel. La eláusula oro se refiere exclusivamente a la suma asegurada y los premios. Nada dice de dividendos y no hay motivo alguno para considerarlos por implicancia comprendidos en la misma. Sería un grave error de exégesis dar amplitud a los términos de ese artículo extendiéndolos a situaciones no señaladas expresamente en él. Con el mismo eri

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1139

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