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Fallos: 211:1141 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ción del fallo en este punto y porque se apliquen las de la alzada a la parte vencida en el juicio (art. 274 del Cód. cit.).

El señor Vocal doctor Williams dijo:

I. La cuestión en debate gira alrededor de la interpretación de la cláusula manuscrita en la póliza redactada en los siguientes términos: "Queda entendido y convenido que los premios y la suma asegurada expresados en esta póliza serán pagados cuando llegare el caso en moneda de oro sellado del Uruguay que contenga su justo peso o su valor corriente equivalente en oro acuñado americano". La actora demanda la entrega de la moneda pactada (15.000 $ oro sellado uruguayo) en moneda de oro del Uruguay o su equivalencia —como moneda extranjera— de pesos argentinos en cantidad suficiente, para adquirirla. La demandada, mediante su consignación de fs. 15, efectúa el cambio de pesos argentinos estab'eciendo su entiparación del peso oro uruguayo al peso papel uruguayo, y reconociendo a este último su equivalencia con el papel argentino. Mediante los informes de fs. 76, fs. 115 y fs. 116, justifica la demandada que, al ser pagadero el seguro o al promoverse el presente juicio, no existía en plaza cantidad de moneda de oro uruguayo 0 monedas de oro americano. De acuerdo con los informes de fs, 137 y fs. 138, llega a sostener que no pudiendo haberse vendido a su parte el oro que la contraria reclama como pago, y siendo costumbre en nuestro mercado interno liquidar las obligaciones a oro convirtiendo los pesos argentino a 2.27 papel, la consignación se encuentra bien efectuada. En ratificación de lo expuesto y mediante los informes de fs. 113 y fs. 133, deja expresa constancia que la actora recibió en su oportunidad el pazo de dividendos en giros sobre Montevideo emvirtiendo el peso oro uruguayo al enmbio par de 0,44 con el argentino, es decir, liquidando bajo un régimen de inconversión reducióndose a oro argentino y convirtiendo éste al tipo de un peso papel por 0,41 oro, La verdadera norma de interpretación del contrato, según lo dispuesto por el art. 218 del €. de C., deberá encontrars» en esta última situación de hecho ereada por las propias partes y cita en apoyo de sus pretensiones diversos ensos Turisprudencia'es.

Los señores Voeales preopinantes, reconocen la existencia vonvencional de una "eltusula oro" y ajena a la interpretación y aplicación de la misma, la situación del pago de dividendos con el reclamo que se formula de la moneda especificada para el pago del seruro y los premios.

IL. De la pericia contable de fs, 172 v. (2° punto) se desprende que, desde los años 1924 a 1941 se abonaron por la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1141

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