terio con que se ha apreciado la neta y clara fórmula empleada para constituir una "cláusula oro" típiea. debe desecharse toda interpretación extensiva a pretendidas situaciones implícitas.
Por lo demás, es perfectamente aceptable la explicación que la demandante da a fs. 289, sobre el procedimiento seguido por la compañía respecto de los dividendos.
VIII En resumen, las defensas opuestas por la demandada a la acción instaurada son inadmisibles:
1 Porque es inexacto que la reclamación de la actora sea improcedente en el derecho e imposible en los hechos. Por el contrario, el pago del seguro en la moneda especial pactada o su equivalente en moneda nacional, se ajusta a la ley y al contrato y es práctieamente realizable. No obsta a ello ni la existencia actual o pretérita de oro nacional de cuño uruguayo —admitido que la " Artigas" fué moneda acuñada en pequeña cantidad y no tuvo circulación—, ni el estado de inconversión presente y el virtual curso forzoso universal. Todo ello sin perjuicio de la solución que corresponda acordar a toda eventual cuestión que se presente al ejecutarse el fallo.
27 Porque el cumplimiento por las partes de sus prestaciones en el curso continuado del contrato, no alteró en forma alguna el carácter específico de obligación a oro consignado en la cláusula manuscrita de la póliza. La situación en el "sub lite" difiere fundamentalmente, por lo tanto, de la que se ofrecía en el caso que registra G. del F., tomo 141 pág. 5 .
IN. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 607, 617 y 1197 del €. C., la demanda debe prosperar, de modo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia en lo principal que decide. Doy en tal sentido mi voto, haciendo míos los fundamentos de la sentencia en lo que concuerdan con esta exposición.
X. Creo que el caso no está exento de cierta complejidad.
Por razones obvias, la solución del problema, si no ofrece dudas para mí, pudo ofrecerlas para las partes. Esta cirennstancia y la honrada intención que se advierte en el litirante vencido, «ne ha defendido su causa con inteligencia y altura, aconsejan la exoneración de costas. Siendo tal mi opinión, voto porque se declaren por su orden, tanto las de primera instancia como las de la alzada.
Dejo así fundado mi voto.
El señor Vocal doctor Zambrano adhiere en lo principal al voto del señor Voeal preopinante; no así en lo referente al pago de las costas, en razón de no existir a su juicio motivo para apartarse de la regla general establecida, vota por la confirma
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1140
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