tancialmente la estructuración represiva de la ley y su propia naturaleza, alteración referida a todas las disposiciones que pudiendo parecer de carácter penal o asimilables a las de esa entegoría, no se refirieran pura y exclusivamente a las penas corporales.
Que, por lo demás, esa earacterización de infracciones desprovistas de todo carácter penal e insusceptibles por ende de ser aplicadas de acuerdo a los preceptos punitivos o liberadores del Código Penal, se evidencia más todavía, si se tiene presente que en virtud de la transformación operada en la letra y en el espíritu de la ley 12591 y, a apedido de la diputación socialista que venía insistiendo como ya antes en su proyecto sobre la necesidad de erear tales "delitos", se cambió la redacción del art. 13, sustituyendo la palabra delito que originariamente empleaba el proyecto, por la de "infraeción" (Dehates citados: pág. 1007).
Que, de esa manera y con aquellas expresas aclaraciones que disipan toda duda al respecto, quedó sancionada la ley 12.591, especialmente calificada de ley de emergencia y de orden público (art. 19), de efecto temporario y con escala movible de precios máximos, que traducía la inquietud reinante sobre el alza injustificada de los precios de artículos considerados de primera necesidad.
Que, atento a lo expuesto, a la naturaleza de la ley, a su carácter de disposición de emergencia y a los propósitos perseguidos par el legislador, tampoco sería prudente la aplicación «del Código Penal a falta de toda disposición referente a la preseripción de multas, por cuanto ese rézimen de liberación no concuerda con una ley de emergencia y temporaria de «efecto moralizador e intimidatorio al mismo tiempo, tanto más, si pretendiendo aplicarse la prescripción de un año a que e refiere el inc. 5° del art, 65 del Código Penal según
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1070
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