y que únicamente contemplan el interés individual o aislado o cirenstancial, situación que como se advierte fácilmente al solo plantearla, es ilógica y resulta incongruente con el orden jurídico que precisamente se pretende proterer.
Que, por lo tanto, si la ley en cuestión ha sido insuficiente en ese aspeeto, no corresponde a los jueces suplir sus deficiencias renales o presuntas, si, como pudiera alegarse, forzosamente debieran remitirse a otros principios analóricos incompatibles o contradictorios o rectificadores o destruetores de la naturaleza y los propósitos ejemplarizadores de la disposición cuestionada.
Por estos fundamentos y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Frocurador General, se revoen el fallo de fs. 63 en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Tomás D. Casares (eu disidencia) — Fetive S, Pérez — Lois
R. Loser — Justo l. AL-
varEZ RopríGUEZ, Disidencia de Sr. Presidente Dr, D. Tomás D. Casares Considerando:
Que el recurso extraordinario fúndase exclusivamente: 1° en que la resolución de fs. 63 que declara preseripta la pena de multa impuesta al demandado y deja con ello sin efecto la sentencia de fs. 51 que manda llevar adelante el apremio, es violatoria de la garantía de la propiedad, que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, por que el derecho que la sentencia citada acuerda a la actora se incorporó a su patrimonio irrevocablemente al quedar aquélla firme; y ? ha
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1072
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