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Fallos: 211:1068 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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disposiciones que sobre preseripción de penas determina el Cód. Penal de la Nación, no sólo e implícitamente ha sido cuestionado el aleance de una ley federal de orden público, sino además, la decisión judicial recaída, importa una resolución contraria a su misma inteligencia.

Que, en ese sentido y contrariamente a lo afirma- , do en el escrito de fs. 39 y lo que surge de la sentencia— —_ apelada de fs. 63 y, contrariamente también al texto o al espíritu dominante en leyes especiales anteriores de vigencia en la actualidad o leyes de emergencia posteriores como la n° 12.830, entre otras, no es rigurosamente exacto que se trate de la aplicación de una ley de carácter penal, pues, si en verdad al discutirse el proyecto, el miembro informante admitió hasta la aprobación del nuevo art. 9" relativo a las sanciones que correspondía imponer a los infractores, que así se había entendido por parte de la Comisión redactora, también no es menos exacto que al debatirse el nuevo art. 9" propuesto en la misma sesión por el Ministro del Interior, se Sdmitió igualmente que aquella modificación cambiaba la naturaleza de la ley. .

Que, en efecto, ello es lo que surge expresamente de las palabras del diputado Fassi, al reconocer ese .

cambio fundamental: "Cuando redactamos el art. 8", lo hicimos con la convieción de que la [invisdieción criminal debía aplicar las penas, porque entendimos que en esa parte, se trata de una ley esencialmente penal y no podía haber entonces otro criterio. Pero, propuesta porel Sr. Ministro del Interior una nueva redacción, hemos considerado que en realidad, ella tiende a agilizar el procedimiento y a asegurar la autonomía de la ley" (Cámara de Diputados de la Nación: Diario de Sesiones, año 1939, 1" III, pág. 995). Y, a mayor abundamiento, haciéndose cargo de distintas objeciones so

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1068 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1068

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