bre el carácter de esa autonomía especial, con que se venía a revestir la ley, el mismo miembro informante ereyó necesario dejar suficientemente esclarecido el punto: "Le contesto al señor diputado —agregó el doctor Fassi— que dentro del art, 8" del despacho de la Comisión, es de carácter penal. Con la transacción que tratamos de articular con la moción del señor Ministro, ya dejaría de ser de carácter penal en todas sus disposiciones para serlo exusivamente en las que se refieren a penas corporales" (1d. id.).
Que, como se desprende del debate así promovido y encaminado, (Fallos: 100, 51 y 337; 114, 2098; 192, 281) la TI. Cámara de Diputados aceptó la modifiención propuesta por el Ministro del Interior que versaba, preeisamente, sobre la naturaleza de las infracciones y las sanciones a aplicar prescriptas por el art. 9" que, de acuerdo a los autos aquí considerados, es lo que ha sido motivo de la interpretación sustentada por el a-quo.
Fué a raíz de aquella modificación no observada posteriormente por el Senado, que el citado art, 9° distinguió expresamente la infracción no penal castigada con multa, de la reincidencia alcanzada por la pena de prisión mediante el pertinente juicio eriminal ordinaria y susceptible, como lo expresa el diputado informante, de caer dentro de las disposiciones comunes previstas en el Cód. Penal.
Que, cualesquiera fueren las deficiencias técnicas que puedan formularse respecto a la elaboración del art. 9" de la ley, deficiencias que de ser ciertas podrían atribuirse a la celeridad del debate sobre un proyecto de ley despachado y disentido en el mismo día de su redacción por la Comisión respectiva, aun así, es patente a la luz de la extensa discusión suscitada sobre ese mismo punto, que la Cámara, al aceptar el nuevo criterio del representante del P. Ejecutivo, alteró subs
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1069
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