sufren el gravamen impuesto por el art. 7, inc. a) (pagar cada mil pesos de operaciones) teniendo en cuenta el :
proceso comercial sufrido por las mercaderías vendidas, que a los efectos del gravamen estipulado por la ley 4198 se hacen pasibles del impuesto en su faz primitiva, escapando posteriormente a la potestad impositiva de la provincia, al venderse fuera de la misma", Esa cireunstancia no altera la verdadera naturaleza del gravamen, puesta de manifiesto en los considerandos precedentes, pues para ello habría que partir de la base inadmisible de que las demás provincias y la Nación renuncian al derecho de gravar la venta o el consumo de dichas mercaderías dentro de sus respectivos territorios, o de que en caso de establecer dicho gravamen deberían aplicar el mismo que exige la Provincia de Buenos Aires a los comerciantes minoristas.
De otro modo el impuesto sería siempre diferencial y recaería, en definitiva, sobre la exportación.
El remedio a la situación contemplada en el informe de referencia no puede, evidentemente, consistir de ningún modo en la ereación de un tributo contrario a las disposiciones de la Constitución Nacional, Que de todo lo expuesto se desprende que el procedimiento arbitrado por la ley impugnada importa en realidad una interferencia en el comercio interprovincial desde que, mediante tasas diferenciales, influye en las corrientes de consumo de los productos de la provincia cuya venta está a cargo de los almacenes mayoristas, En su mérito, se declara que el impuesto cobrado a las actoras por aplicación de la disposición de los arts.
7, inc. a), punto $", e inc. £) de In ley 4198 modificada por la ley 4641, es violatorio de los arts, 9, 10, 11, 67 inc.
12, y 108 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a devol
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:801
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