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Fallos: 210:804 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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e e 504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA recorrió las tres instancias se hizo sin participación de la demandada, razón por la cual las resolucicnes recaídas no tienen a su respecto la fuerza de cosa juzgada. Antes de entrar nuevamente a la consideración del problema de la competencia y a la crítica que de la solución adoptada por la Suprema Corte se formula a fs. 54 el suscrito entiende que es menester analizar si puede o no la demandada invocar la competencia originaria de la Suprema Corte, En cuanto Estado extranjero, corresponde a la parte demandada el fuero federal pero no la competencia originaria de la Corte, Correspondería ésta a la actora de no mediar la circunstancia de que el Señor Víctor Lapaeó actúe como "proeurator in rem suam". Pero así como el fuero federal mismo, la competencia originaria de la Suprema Corte es un beneficio invocable por aquellos en cuyo favor se acuerda y que como la jurisdicción federal puede ser renunciado, Por lo tanto, aún admitiendo la tesis de la demandada en cuanto niega los supuestos y la eficacia jurídica de la argumentación en que se funda la resolución de fs. 48, no cabría ante la actitud de la actora sostener la competencia originaria de la Suprema Corte. Y ello porque a la demandada no se envsa agravio alguno dado que se fija como juez de la litis el Juez Federal o sea al que por expresa disposición constitucional, le corresponde intervenir.

No se arguye con el art, 101 de la Constitución cuando determina que la competencia de la Corte será ejercida "originaria y exclusivamente". Dice Alsina en el Tratado de Dereeho Procesal, t T, pár, 692, "que el término exelusivo no modifiea en nada el concepto de originario por ser éste más comprensivo". La Suprema Corte ha entendido que en ciertos asuntos concernientes a los Cónsules es competente la justicia federal en sus grados inferiores tal como lo dispone la ley 48 —ver Fallos t. 7 pág. 91—. El art. 12 de la ley 48 permite también a las Provincias prorrogar la competencia originaria de la Suprema Corte, La resolución de fs. 48 entiende que lo debatido en el juicio es el derecho de un particular vecino de la Capital Federal contra un Estado extranjero, Entendió para ello que el carácter irrevocable del poder especial —ver testimonio de fs. 2— y el doenmento de fs. 79 configuraban para el Sr, Lapacó el "status" de "procurator in rem suam"', El problema de si el Sr. Lapacó tiene o no acción, no puede ser debatido al resolverse excepeciones dilatorias, ni involucrado bajo el rubro de una defensa de falta de personería, El aetor deman

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-804

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