ubicados fuera de sus fronteras, las provincias podrían fácilmente dificultar y aun imposibilitar el comercio con las demás, del mismo modo que el empleo del procedimiento inverso podría permitirles la eliminación de los competidores existentes en las otras; con lo cual se habría puesto en sus manos un recurso que conduciría directamente a la lucha económica que se ha querido impedir con la prohibición establecida por los arts. 9, 10, 11, 12, 67 ine. 12, 108 y los concordantes de la Constitución. En ese orden de ideas la ley 12.139 sobre unificación de impuestos internos ha dispuesto que las provincias deben comprometerse a no otorgar primas que tiendan a que los productos gravados con impuestos internos nacionales se vendan fuera de su territorio a menor precio que el corriente dentro del mismo (art.
19, inc. €), y que al aplicar las medidas económicas que adopten deberán abstenerse de hacerlo de modo que incidan sobre la venta o expendio de artículos o productos provenientes de otras provincias o territorios en forma distinta que para los artículos o productos de la misma provincia o para los que salen de la provincia en forma distinta a los que se consumen en ella (art. 26).
Que la circunstancia de que no se grave directamente cada operación de venta en el momento de realizarla sino el giro del negocio sobre la base de las ventas realizadas durante el año con destino al exterior, no modifica la verdadera naturaleza del tributo, pues uno y otro procedimiento conducen al mismo resultado que se traduce, en definifiva, en un impuesto a la exportación, equivalente al que antiguamente gravaba la extracción de frutos, de que esta Corte Suprema se ocupó especialmente en los casos de Fallos: 178, 9 y 49. La denominación que se dé al gravamen y la oportunidad del cobro son indiferentes en el presente caso puesto que re
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:799
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