DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 605 una manifestación expresa de la voluntad o que las par- > tes hubieren estipulado que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formali- :
dades". En el presente caso, de acuerdo a las normas constitucionales y administrativas, la manifestación de voluntad en los actos jurídicos del Estado debe ser expresa y formal. Además, ni siquiera existen hechos o actos que presupongan consentimiento tácito por parte de la Provincia, pues los que menciona el actor no pueden atribuírsele desde que no han emanado de sus representantes legales, sino de una comisión que excedió fiagrantemente sus atribuciones.
8" Porque, en lo que se refiere a los daños y perjuicios reclamados, de los mismos hechos expuestos surge que no existe responsabilidad alguna de la Provincia (arts. 36 y 43 del Cód. Civil).
Que subsidiariamente y admitiendo por vía de hipótesis que fueran exactos la relación de hechos que formula la demanda, opone la defensa de prescripción de la acción de daños y perjuicios que la actora funda en el art. 1109 del Cód. Civil (art. 4037 del mismo Código). ' Que en cuanto a los otros hechos que nada tienen que ver con el objetivo de la acción instaurada y que importan graves imputaciones a las autoridades anteriores y actuales del Gobierno de San Juan, nada corresponde decir toda vez que el actor carece de personería para plantearlos. Sobre el particular solicita del :
Tribunal las providencias que estime procedentes, atento la extralimitación y faltas de seriedad que ello importa.
Pide, finalmente, se rechace la demanda en todas sus partes, con imposición de costas.
Abierta la causa a prueba se produce la que se certifica por Secretaría a fs. 121, alegando las partes
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:605
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