DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 603 Comisión designada por decreto n" 4-0. P., 1939 estaban expresamente establecidas y se limitaban a dictaminar sobre los proyectos presentados al concurso y | "aconsejar" sobre el que merecía la aprobación del P. E. que a su vez se reservaba el derecho de aprobar todo o parte de los mismos —de rechazarlos todos— la Co- o misión no tenía, pues, ni expresa ni implícitamente, facultades para adjudicar la ejecución de obra alguna y, en consecuencia, sus actos y los del Ministro de Obras Públicas, realizadas al margen de aquéllas, no han podido comprometer a la Provincia.
De acuerdo a lo previsto en los arts. 28 y 30 (t. o.) de la ley de Contabilidad y art. 107 de la Constitución de San Juan, sólo el P. Ejecutivo puede disponer 0 comprometer las rentas de la Provincia o contratar en nombre de la misma. Además, el art. 56 (t. 0.) de la misma ley dispone: "La resolución por la que se adjudique una licitación a la propuesta más ventajosa o se rechacen las presentadas, será tomada por el Poder Ejecntivo en acuerdo de ministros".
2" Porque establecidas en el decreto 1° 4-0. P. 1939 las condiciones generales y detalles técnicos a que debían sujetarse los proponentes, la Comisión no sólo se extralimitó en sus facultades al entrar a considerar una propuesta que no se adaptaba a aquéllas, sino que también violó la ley de Contabilidad al apartarse del requisito de la licitación. En efecto, ni el propio P. E.
podía considerar una propuesta que no sc ajustara a las bases de la licitación. Sobre el punto dispone el art.
58 (t. 0.) de la citada ley de Contabilidad: "Si se presentase alguna propuesta que apartándose de las bases y condiciones de la licitación fuese de evidente ventaja, se llamará a nueva licitación, modificando aquéllas convenientemente".
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:603
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