tos esenciales y su notificación no fué objetada en la Jitis contestación sino en el alegato de la demandada, donde ésta le niega valor por no haber sido notificada en forma, esto es, porque "el señor Escribano que la extendiera dejó testimonio de la misma en el Despacho del Sr. Director General de Rentas y no la notificó al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado de acuerdo a lo que dispone la Constitución Provincial, ya que los citados funcionarios son los únicos representantes de la Provincia", Pues esta Corte ha considerado sólo "insuficientes las reservas no notificadas a los gobiernos provinciales, o a los funcionarios de sus Ministerios de Hacienda" y que "nada autoriza a exigir que la protesta sen hecha necesariamente en escritura pública y notificada al Gobernador" (Fallos: 125, 333 y los allí citados). En el caso de autos, ella fué notificada debidamente, toda vez que el propio Sr. Director General de Rentas tomó conocimiento de ella según consta a fs. 6 vta.
Que en cuanto a la pretendida limitación de la protesta, únicamente, al derecho a repetir por el actor que la formuló, sin que ella pueda amparar los derechos de los demás actores y condóminos, tampoco es defensa que puede prosperar, toda vez nue ese actor "les condómino y como tal —al decir de esta Corte— obligado por el total de la deuda puesto que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se equipara a los derechos reales que sobre él a gravitan y tienen, así, el alcance del art. 2698 del C.
| Civil" y porque "en el caso de protesta por tercero sin mandato "la demanda que constituye una ratificación de lo obrado por el representante, equivale al mandato con efecto retroactivo al día de la protesta" (Fallos: 171, 379 y los allí citados).
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:583
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