E de la tasación a los efectos del impuesto de la contribución territorial es un criterio inaceptable, pues el valor fijado para el pago de este último representa sólo un 85 de su tasación administrativa, la que por otra parte, no está en relación con el mayor valor adquirido E a consecuencia de la construcción del pavimento, como y tampoco es exacto que el monto de las liquidaciones pre| sentadas representen el valor real de los afirmados cobrados, por cuanto fueron practicadas sobre la base de pagos trimestrales y que, por ello, incluyen sus intereses, Coneluye pidiendo que sea rechazada la acción en todas sus partes, con especial condenación en costas.
Abierta la causa a prueba se produce la certificada a fs. 215. Las partes hacen mérito de la misma en sus y alegatos a fs. 218 y fs. 221. A fs. 226 vta. se pasaron los autos en vista al Sr. Procurador General, quien se exr pide a fs. 231, con lo que, a fs. 231 vta. se llamó autos para sentencia definitiva; y Considerando:
Que la provincia demandada reconoce la protesta | solamente con respecto a uno de los actores, e insiste en esta defensa en su alegato de fs. 218, haciendo que esta E cuestión deha ser examinada previamente.
| Que es doctrina de esta Corte que las demandas por L- repetición de impuestos sólo proceden cuando su pago ha sido protestado en términos indubitables y en su oporn tunidad como asimismo que la reserva, a los efectos que E hubiere lugar, haya sido puesta en conocimiento de las E autoridades que tienen a su cargo la percepción de E aquéllos.
É Que la protesta formulada a fs. 5 reúne los requisiL E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:582
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