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Fallos: 210:527 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en cuenta, como se ve, únicamente las ventas, o sea lo que se considera tal por la legislación común, en un contrato de naturaleza y características precisas. Lógicamente para valorar el sentido de las expresiones utilizadas por la ley impositiva refiriendo a relaciones jurídicas, regladas por la ley civil, debe acudirse a ésta, cuando no median en aquélla menciones aclaratorias que permitan descubrir en el legislador, una intención distinta. Si el requisito de elaridad y precisión es aconsejable en toda ley, lo es con mayor razón en la que impone un gravamen, para circunseribir con exactitud el ámbito prepio de su aplicación y la medida de las obligaciones impuestas a los contribuyentes. Cabe añadir que la interpretación de las leyes impositivas "no puede extenderse más allá de su texto y espíritu a fin de que su propósito se cumpla dentro de los principios de una razonable y discreta interpretación; y, en caso de duda, en favor del deudor" (Corte Suprema, fallo eitado).

3? En la oportunidad de referencia, la Corte recogió asimismo el argumento de considerarse comprendido el contrato examinado en el de compraventa mercantil, rechazándolo, por ser patente —dijo— que no lo estarían los contratos del pintor, escultor, sastre o eonstruetor que suministran, además de sus servicios, el material necesario para hacer las obras, °Podrían estarlo en el concepto de las transacciones, puesto que en el amplio eampo de éstas. podría eaber la locación de obras"", Y después de advertir que en el contrato de impresión como en el cuestionado aquí) no hay venta al público ni precio de venta, afianza su criterio interpretativo con los conceptos expuestos por el P. E. y el miembro informante del proyecto en la Cámara de Diputados, que disipan toda duda aceren del aleance atribuíble a la ley luego sancionada bajo el número 12.143, en el sentido de limitarla a las ventas, propinnente dichas y no a las demás transacciones comerciales.

Por último, trae a colación en forma coincidente, lo dispuesto en el art. 25 del decreto reglamentario.

La cámara comparte las conclusiones a que arribara la Corte, entendiendo también que ellas importan desestimar el razonamiento central de la demandada en la instancia. Todo lo que se invoca para demostrar que, a pesar de ser las operaciones hechas por Decaroli, locación de obras, están comprendidas en el impuesto a las ventas, por la realidad económica tenida en mira por la ley, aparece explícitamente considerado ya en el fallo Guaita, con el resultado aludido. La aparente novedad de los argumentos o la forma diferente de presentar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-527

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