268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cantidad por la que se trabó el embargo o sea $109.13, según manifestaciones del propio actor. Por otra parte, sostiene que aún suponiendo que el embargo efectivamente fué anotado en el Registro de Goya el 25 de agosto de 1941, se colige que ningún perjuicio puede derivarse para el actor del hecho de haberse inscripto en dicho registro, con fecha 2 de setiembre del mismo año, la transferencia del dominio del inmueble embargado realizada el 24 de junio de 1940, puesto que habría sido vendido con anterioridad a la toma de razón del embargo. Esta última circunstancia elimina la posibilidad de que la enajenación haya sido hecha sobre la base de un informe inexacto del Registro de la Propiedad.
Afirma, por fin, que para la procedencia de la acción sería, de todos modos, necesario que el actor probara la insolvencia de su deudor, la existencia y el monto del crédito que se reclama, que el valor de la propiedad era suficiente para cubrir el erédito así como el importe de las dos inhibiciones que ya pesaban sobre el señor Boronat.
Que abierta la causa a prueba se produce la que certifica el secretario a fs, 62, se presentan los respectivos alegatos, dictamina el señor Procurador General a fs, 79 y a fs. SO vta. se llama autos para definitiva.
Considerando:
| Que es exacto que, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, el Estado debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por un acreedor a consecuencia de la venta del inmueble de su deudor que, no obstante hallarse anotados en el Registro de la P | E |
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:368
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