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Fallos: 210:1171 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSIICIA DE LA NACIÓN na federal, in re "Fisco nacional e. Heriberto Schulze, expropiación" (J. A., 1944-TII, p. 394) declaró expresamente que: "Si el estado elige un momento de valorización para realizar expropiaciones, no puede pretender indemnizar solamente con el precio de épocas normales, porque ello sería un privilegio ilegal e injusto y porque constituiría en cierta manera wn despojo de "ios propietarios que, en ese momento, podrían obtener por sus bienes un mayor valor que el que se les ofrece".

15. Los precios que se hayan obtenido en distintos juicios. ya sean ejecutivos o sucesorios por las ventas de artomáviles colectivos, tampoco pueden constituir un criterio en el cual pueda fiar el juzgador. Por una parte debe tenerse presente el momento en que se vendieron esos coches; por otra, la falta de anténticas constancias sobre su estado de conservación y finalmente y lo que es más importante. que las personas interesadas en la adquisición de estos automóviles a raíz de una subasta o adquisición judicial, de ordinario, por carceer del permiso para cireular en la línea o por no interesarle incorporarse a ella, tenían solamente presente su aplicación a un fin distinto, lo que como se comprende, provoca una disminución considerable en el precio de la cosa, enya estructura necesita modificaciones o alteraciones.

| La forma como se paga la cosa que se adquiere, influye comúnmente en el precio, que disminuye cuando la compra se hace al contado y aumenta a medida que se alarga el plazo en las compras al fiado.

Pero este aumento no corresponde a nada propio 0 partienlar a la cosa que no deja de ser la misma en uno u otro censo. El verdadero valor de la cosa no se inerementa cuando se la ha comprado al fiado y el aumento de precio se justifica | en las relaciones personales entre vendedor y adquirente, por el mayor lapso de que éste disfruta para el pago y los consiguientes riesgos que se crean para aquél. Quien expropia una cosa y la paga al contado, debe abonar sólo el valor de la cosa, | aun cuando el mismo no coincida con el precio que obló o debe oblar el expropiado que la compró al fiado, pues el expropiante no goza en el caso, del beneficio que aquél obtuvo, ni lo sustituye en la relación jurídica que tuviera establecida con | el dueño originario.

16. Los automóviles colectivos podían ser adquiridos di rectamente de los carroceros encargados de su proceso de arY maje y montaje, y en esta forma fueron adquiridos la gran | mayoría, según resulta del informe de la Municipalidad que | obra a fs. 281. También existía la posibilidad de adquirir motor

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1171

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