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Fallos: 210:1172 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y chasis del agenciero o importador, y ¡uego llevarlos al carrocero para que éste hiciera su trabajo, Los precios, serún resulta de la prueba producida en autos, no coinciden. Esta discordancia no es empero ilógica, El carrocero que se ocupa de adquirir motores y chassis para armarlos, realiza además del armaje propiamente dicho, un otro trabajo o uma otra función; estudia las características del motor y chassis más convenientes, los transporta por su cuenta a su taller, inmoviliza capitales en estas operaciones, corre con los riesgos de las cosas mientras permanecen en su poder, ete, El precio que el carrocero cobrara por un coche que vendiese al contado, es el precio del que se debe partir para el cáleulo del valor.

Ta mayoría de los coches se adquirían de los carroceros y quien así no lo hizo, desarrolló con independencia de su condición de dueño, una actividad de la que no debe favorecerse la expropiante sin compensación. El precio de las cosas en el mereado es el que tienen cuando salen a la venta de las manos del último eslabón que interviene en su proceso de industrialización o comercialización.

17. Se hace necesario en esta sentencia que es la primera que se dieta en un grupo numeroso de juicios similares, fijar los criterios básicos de avaluación, que han de ser aplicados uniformemente en todos estos juicios.

Estos criterios básicos de avaluación pueden ser precistdos en los puntos siguientes:

A) La determinación del precio en función exelusiva del valor físico de la cosa (ver consids. 9" y 10).

B) Determinación de dicho valor o precio al momentó preciso de la incautación (ver consid, 11), C) Determinación del precio en esc momento, según que la cosa tuviera en el mercado o en el más" aproximado que verosímilmente se pudiera fijar, dadas las particulares earacferísticas de la cosa. En este punto se hace necesario una breve disgresión. Las ventas de coches colectivos invocadas en ésta, y en otras líneas por la parte actora y la parte demandada, no constituyen certeros elementos de juicio. a) Las ventas que invoca la actora, pues en elllas los adquirentes no podían tener otro propósito que el de destinar el colectivo a usos distintos reestructurándolo, por lo tanto, su precio debía tender a reducirse aproximándose al precio de deshecho, valoresidual o "serap"" (consid, 15). En efecto, el antomóvil "colectivo" con su particular estructura era susceptible sólo de ser aplicado al transporte de pasajeros dentro de ciertas modalidades; adquirido por quien no podía o no quería de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1172

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