dicarse a ese transporte su precio debía forzosamente dismi"nuir, Aplicar este criterio al caso de autos, implica infringir el art. 15 de la ley 189, o sea, suponer para la fijación del precio ya establecido el monopolio en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Implica además desconccer que los antomóviles colectivos se expropian para ser aplicados al mismo destino que cumplían. b) Las ventas que invocan los demandados en particular en otras líneas— tampoco puede tomarse en cuenta ya que en ellas, como se explicó en el consid. 13, el precio aparecía determinado en función no sólo del estado físico del vehículo y de su aptitud para el servicio que debía prestar, sino también del "negocio". que con el mismo se cumplía. La prueba evidente es que por automóviles usados aparecen pagándose precios superiores al que costaban a la misma fecha, automóviles nuevos de la misma marca y similar carrocería.
D) No pudiendo recurrirse a un precio de merendo orientador, es necesario determinar una ley objetiva enyos fundamentos en cuanto apoyados en la lógica y sobre todo en los hechos permitan llegar con la mayor equidad posible a la determinación del precio de cada unidad. El precio ha de fijarse en función antes que nada del mereado general de automotores —confrontar consid. 14—. Por ello debe desecharse el criterio del valor de origen depreciado por el uso. y aceptarse el criterio del valor de reconstrueción depreciado por el uso. O sea el valor que la cosa tendría si en vez de haber sido construída o vendida en el momento en que lo fué, lo hubiera sido al momento de la valuación, menos claro está.
la depreciación que su uso implicare. Este es el criterio que el suscripto entiende indispensable aplicar para salvaguardar la garantía constitucional del derecho de propiedad (conf.
consid. 13, letras B] y Cl).
E) La depreciación por uso ha de caleularse entre el valor físico reconstruído determinado según el criterio expuesto en este considerando, apart. D), y el valor que la cosa conserva al momento en que concluye la posibilidad de su explotación económica normal, o sea, entre su valor físico reconstruído, y su valor residual o "serap". Además según lo hacen los peritos debe deducirse del valor depreciable el que importan los neumáticos, cuyo proceso de depreciación es propio y distinto al de las restantes partes del automotor, El valor "serap" o residual aparece fijado por el perito tercero en la suma global de $ 4.000 para cada unidad, sin distinción de "modelos" o de sus años de vida útil. En este cálculo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1173
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