IV. Que por fallo de fecha 28 de mayo de 1945 (La Ley, t. 39, púg. 350) la Suprema Corte de la Nación ha dicho: "Que las examinadas disposiciones (arts, 34, 35 y 30) de la ley nacional 1565, con sujeción a la cual ha podido juzgar la cuestión el juez letrado del territorio de La Pampa, se repiten textualmente en la ley 2114 de la Prov, de Buenos Aires (arts.
30, ine, 2", 34, 35 y 86), a la que se ha atenido el juez de La Plata para recibir y aprobar la información". "Las autoridades del territorio de La Pampa, hállanse, por consiguiente, ante la comprobación judicial de un nacimiento hecha por juez competente para ello, tanto según la ley que rige en dicho territorio, como desde el punto de vista de la que rige en el lugar donde la información fué hecha", "Y esta comprobación, formalmente comunicada como lo fué, y cuya validez está además amparada por la norma del art. 7? de la Const. Nac.
y sus leyes reglamentarias 44 y 5133, impone la inscripción pertinente en el Registro del lugar donde, según ella, ocurrió el nacimiento, lo mismo que la efectuada en la jurisdieción de ese lugar del modo que dispone cl art, 34 de la ley nacional 1565 —a la cual está sujeto el Registro Civil en los Territorios Nacionales—, para las denuncias hechas fuera de término".
"Que de prosperar la oposición del juez letrado de La Pampa, no sólo quedaría desconocida la autoridad de una actuación judicial auténtica, sino que se impondría un doble procedimiento judicial para inscribir el nacimiento de una misma persona, con el riesgo de que sc llegue en las dos actuaciones a conclusiones contradictorias, sin recurso para resolver dicha contradicción, pues no habría, en rigor, cuestión de competencia ni fundamento para el recurso extraordinario, pues las dos decisiones se referirían a cuestiones de hecho y prueba no revisibles por esta vía". "Que en estas condiciones la sentencia dictada por el Juez de La Plata, ordenando al Jefe del Registro Civil de G. P., por intermedio del exhorto dirigido al Juez letrado en turno del Territorio de La Pampa, la inscripción y reconocimiento de E, M. R., nacida en este lugar, lo ha sido por juez competente y debe, por consiguiente, darse eumplimiento a aquél", (Fallos, t. 195, púg. 236; t. 199, pág. 398).
A esta decisión no se opone lo resuelto reiteradamente por la misma Suprema Corte, según jurisprudencia a que alude el Sr. Fiscal y que cita la Excma. Cámara en su antes indicada decisión (Consderando IV de la misma) de que los Registros públicos del estado civil de las personas, como todo lo que concierne a su formación, modo de llevarlos y conservación, es de la órbita de la legislación administrativa de las provincias,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1115
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