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Fallos: 210:1112 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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estado físico; e) Que las lesiones padecidas, fractura simple indirecta de dos costillas, sin complicaciones, y lesión traumática por contusión, consolidan y curan en uno y medio a dos meses en casos medianos como el presente; d) Que no se ha comprobado traumatismo moral como consecuencia del accidente sufrido y que "sus aptitudes para el desempeño y atención que le eran habituales son las que tuvo siempre", una vez pasadas las consecuencias físicas de las lesiones soportadas. Por todo ello estima el perito que el accidente sufrido le ocasionó al Dr. Sañudo una incapacidad equivalente al 5 de su capacidad laborativa total.

Que, como lo expresa la sentencia de primera instancia, no existen en autos elementos que permitan deter minar con exactitud lus perjuicios sufridos, por lo que corresponde diferir su monto al juramento estimatorio.

Por tanto, se confirma la sentencia recurrida en cuando declara que la Nación debe pagar al actor las sumas de m$n. 680,95 y mén. 972,—, en concepto de gastos de sanatorio y de reparación del automóvil respectivamente; se la modifica en lo referente a la suma que fija a los efectos del juramento estimatorio, la cual se reduce a la que el actor jure dentro de la cantidad de mgn. $.000 y se la revoca con respecto al resarcimiento de los gastos relativos a los sueldos del encargadoadministrador y de traslado y manutención de las personas que le acompañaron durante su permanencia en el sanatorio, que se declara improcedente. Los intereses y las costas inclusive las de esta instancia, deberán ser pagadas en la forma que establece la sentencia apelada.

Tomás D. Casares — FELIrE S.

Pérez — Luis R. LoxnGHr — Justo L. ALVArez RoDríGUEZ — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1112

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