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Fallos: 210:1119 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Tribunal de Apelación a donde fuera llevado por virtud de recurso, revocó aquel pronunciamiento por considerar que:

"Los Registros del estado civil de las personas son el resorte privativo de los poderes correspondientes a las provincias y su legislación administrativa; sometidos a leyes y estatutos meramente locales, por lo cual esa materia ha sido excluída de la legislación civil de la Nación. Siguiendo ese principio la Suprema Corte Nacional ha llegado a la conclusión de que para rectificar, modificar, adicionar o inscribir una partida del Registro Civil, son autoridades judiciales competentes las del lugar de ubicación del Registro y hay que acudir a las mismas", En situación semejante a la presente, en el juicio "Romero, Ebe María - Inscripción de nacimiento (Exp. n" 23.672, see, 16)", planteada por el señor Juez Letrado de Nenquén que no accedió a la inscripción de nacimiento dispuesta por exhorto en esos autos, el titular del Juzgado, entonces doctor Genaro Searpino, cuyo criterio comparto, al llevar la cuestión para ser dirimida por la Corte Suprema de la Nación, dijo:

"Que el infrascripto considera en cambio que, si bien la orden de inseripción debe emanar del Juez de la jurisdicción del lugar en que está situada la respectiva Oficina del Registro Civil, por carecer el suscripto de imperio para impartir directamente la orden al oficial público de aquel lugar, ello se cumpliría en el caso, mediante el exhorto librado, y previa apreciación por parte del señor Juez exhortado, del cumplimiento ante esta jurisdicción de todos los requisitos indispensables para la inscripción y que estaría desde luego facultado para requerir como recaudo de la rogativa. Que lo contrario importaría desconocer, como lo pretende el referido magistrado, la jurisdicción del infrascripto que como Juez natural le corresponde para conocer, en las actuaciones judiciales de la prueba supletoria del nacimiento y del reconocimiento de la filiación de los interesados (arts. 79, 87, 332, Cód. Civil, 5 y 8 del de Procedimientos, arts. 50 y 53 de las leyes del Registro Civil Nacional y Provincial), análogamente a la situa.

ción en los casos de divorcio y nulidad de matrimonio, cuando los Jueces que conocen en tales acciones no fueran los de la jurisdicción del lugar en donde se encuentran registradas las partidas (arts. 54, inc. 4, 62, leyes citadas, 105 de la ley 2393)"... Y agrega: "Y si bien puede inferirse de dichas leyes, ya que siendo de forma han sido dictadas con carácter local, que la intención del legislador ha sido referirse también a los jueces locales, ello no excluye la posibilidad de que el

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1119

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