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Fallos: 210:1116 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y se halla por su naturaleza sometido a leyes y estatutos meramente locales. Que ésa es la razón por que tal materia ha sido excluída de la legislación civil de la Nación, que se distingue en este punto de casi todas las extranjeras que le han servido en general de guía y que contienen en sus códigos títulos especiales reglamentando lo que en ellas se designa con el nombre de "actas del estado civil". (Fallos, t. 25, pág. 41).

V. Que el art, 39 de nuestra Ley de Registro Civil dispone que "después de un año del nacimiento no podrá asentarse éste en los libros del Registro, sino observándose el procedimiento que establece el título V, para la rectificación de los actes del Estado Civil", Y el art. 56 de dicho título establece en su primera parte que "una vez firmada una inscripción en los libros del Registro del Estado Civil, no podrá alterarse, rectificarse, ni adicionarse, sino en virtud de sentencia ejeentoriada del Juez competente". Luego, la ley 1562 en su art. 19, modificando el art, 58 de la de Registro Civil, establece que "la rectificación se solicitará ante el Juez Letrado en turno del domicilio del peticionante, acompañándose a la demanda, copia de la partida respectiva y se resolverá sobre ella en juicio sumario, oyendo al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, si las hubiere", Aquellos arts. 39 y 56 contienen, según se ve, una disposición similar a la de los arts. 34 y 35 de la Ley Nacional de Registro Civil, a cuyo respecto en la precitada sentencia de la Suprema Corte Nacional se dice que "ninguno de estos dos artículos requiere para el caso de inscripción que ésta, obligatoriamente, sea autorizada por el juez del lugar donde se encuentra la oficina del Registro Civil ante la cual debe hacerse la declaración preseripta por el art, 31".

Lo que en esta Provincia es tanto más cierto si se tiene en cuenta que según el transcripto art. 1 de la ley 1562 la rectificación (en este caso la inscripción) se debe solicitar ante el juez letrado en turno del domicilio del peticionante.

Si bien es obvio que en esta disposición se refiere y no ha podido referirse sino exclusivamente a los pedidos de rectificación o de inscripción promovidos dentro de la jurisdicción de la Provincia, cabe admitir que es aplicable por extensión y analogía a los cases —eomo el presente— promovidos fuera de ella pero que en ella deben surtir efectos, VI. Que por estas razones y compartiendo, como comparto, los fundamentos de la decisión de la Suprema Corte y del voto en minoría del ministro interrante de la Suprema Corte de Salta, Dr. Arias Uriburu ("La Ley", t. 39, fallo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1116

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