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Fallos: 210:1120 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Juez pueda ser, por excepción, como en el caso de autos, de extraña jurisdieción a la del lugar de la oficina del Registro y su decisión no podrá ser desconocida, sin contrariar en forma evidente la garantía consagrada en el art. 7 de la Constitución Nacional, El más alto Tribunal del país, en esa ocasión, posterior a los fallos invocados por las autoridades judiciales de Mendeza, dijo al disponer se llevara a cabo la inscripción ordenada: "Que de prosperar la oposición del Juez Letrado de La Pampa, no sólo quedaría desconocida la autoridad de na actuación auténtica, sino que se impondría un doble procedimiento judicial para inseribir el nacimiento de una misma persona, con el riesgo de que se llegue en las dos actuaciones a conclusiones contradictorias, sin recurso para resolver dicha contradicción, pues no habría en rigor, cuestión de competencia "ni fundamento para el recurso extraordinario, pues las dos decisiones se referirían a cuestiones de hecho y prueba no revisibles por esta vía (Rev. "La Ley", t. 39, pú. 350).

Ese pronunciamiento y lo a su turno expresado por el señor Juez en lo Civil y Minas de Mendoza y por el señor Fiscal de Cámaras, se aducen, como fundamento para apoyar la tesis que se deja sustentada. Dijo así el Magistrado mendocino: "Aquellos arts, 39 y 56 contienen, según se ve, una disposición similar a la de los arts. 34 y 35 de la ley nacional de Registro Civil, a cuyo respecto en la precitada sentencia de la Suprema Corte Nacional se dice que "ningnno de estos dos artículos requieren para el caso de inscripción que ésta, obligatoriamente, sea autorizada por el Juez del lugar donde se encuentra la oficina del Registro Civil ante la cual debe hacerse la declaración preseripta por el art, 31". "Lo que en esta Provincia es tanto - cierto si se tiene en cuenta que según el transeripto art. 1 de la ley 1562 la rectifieación en este enso la inscripción) se debe solicitar ante el juez letrado en turno del domicilio del peticimante, Si bien es obvio que esta disposición se refiere y no ha podido referirse, sino exclusivamente a los pedidos de rectificación o de inscripción promovidos dentro de la jurisdieción de la Provincia, cabe admitir que es aplicable por extensión y analogía a los casos —eomo el presente— promovidos fuera de ella pero que en ella deben surtir efectos" Es. 42 y vta), Por su parte, el señor Fiscal de Cámaras, al reproducir esa argumentación legal, expresó: °°...porque nuestra ley no prohibe (art. 39 y 56 Ley de Registro Civil) a que se inseriba un nacimiento ordenado por jueces competentes, es decir por los jueces del domi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1120

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