Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:1078 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

del P. E. Provisional del 18 de setiembre de 1930 que, al anular los anteriores, restauraba el orden jurídico y restituía el imperio de la ley (Corte Suprema, Fallos 199:247 , 321 y 422). La acción que pudieran intentar las partes interesadas contra este último decreto es prescriptible. Debió, pues, la sentencia examinar y resolver la defensa de prescripción, aducida como excepción de fondo por la demandada. Según las constancias de autos, ha transcurrido el lapso de diez años previsto por el art. 4023 del C. Civil, sin que la actora haya ocurrido a las vías legales en amparo del derecho que hace valer en la presente causa.

Que tanto la Corte Suprema, como esta Cámara, tienen resuelto, con reiteración, que las actuaciones administrativas no interrumpen la prescripción ( 189:256 , 187:265 , 184:611 , 179:160 y 309, 173:289 , 165:329 ), En igual sentido, han establecido que sólo la imposibilidad de hecho, y no la de derecho, puede interrumpir la prescripción; como que tampoco puede inferirse del texto del art. 14 de la ley 12.578 una tácita renuncia a la prescripción por parte del P. E., como se ha acreditado en las causas G-3269 : C-5278; A-2554 :

R-2280. Resulta, asimismo, improcedente la pretendida suspensión de la prescripción, por la razón de la minoridad del hijo de la actora; pues, aquél no es parte, ni ha accionado por él su madre en esta demanda.

En consecuencia, se declara prescripta la acción instaurada por Da. Ernestina Paz de Uttinger, por haber transcurrido más de diez años entre la promoción de esta demanda y la fecha en que se dictó el decreto del P. E, Provisional impugnado por la actora. Se confirma la sentencia en cuanto hace lugar a la reconvención declarando la nulidad absoluta del decreto del 12 de marzo de 1929 y el subsiguiente del 5 de julio del mismo año; y deja subsistente la pensión que corresponde a la Sra. Uttinger por el monto asignado con anterioridad al decreto del 12 de marzo de 1929. Revócase la sentencia parcialmente, en cuanto declara también nulo de nulidad absoluta el decreto de fecha 18 de setiempre de 1930, cuyos términos se ajustaron con fidelidad a lo preceptuado por el art. 4 de la ley 11.268, — Maximiliano Consoli, — Carlos Herrera, — Horacio García Rams.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1078

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 1078 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos