y sobre los que se ha formado cargo contra la actora —ver exp. adm. fs. 50— no corresponde su restitución, con arreglo a lo dispuesto en el art, 1055 del Código Civil, no haciéndose lugar, en este punto, a la reconvención. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 27 de agosto de 1947.
Y vistos: 6 Estos actuados seguidos por Da. Ernestina Paz de Uttinger contra la Nación, por pensión ley N° 11.268, y Considerando :
Que la sentencia declara la nulidad de los decretos del P. E. de fecha 12 de marzo y 5 de julio de 1929 y el de fecha 18 de setiembre de 1930, Los dos primeros acuerdan los beneficios del art, 4? de la ley 11.268 ai Capitán Carlos Alberto Uttinger, que falleciera con anterioridad a la sanción de dicha ley. Ante el silencio de la ley respecto de los militares fallecidos, sus deudos no ban podido beneficiarse, como ha sucedido en el caso ocurrente, del otorgamiento al causante del grado inmediato superior. Por el segundo, de fecha 18 de setiembre de 1930, el Gobierno provisorio de la Nación dejó sin efecto los decretos precedentes de marzo 12 y julio 5 de 1929, porque creaban un privilegio no contemplado por el texto del art. 4 de la ley 11.268 e ilegalmente otorgado por aquéllos.
Que sin considerar, por ahora, la decisión de fondo que declara la nulidad de los decretos preindicados; habiéndose ale.ado por la demandada la prescripción decenal del art.
4023 del C. Civil, la sentencia debió pronunciarse al respecto, porque, cualquiera sea el carácter que se le atribuya, como acción o excepción, es incuestionable que la prescripción constituye una defensa que debe ser considerada y resuelta como cuestión previa. En el caso su-examen no se ha entrado a , estudiar la prescripción invocada, en razón de haberse estimado que los actos que adolecen de nulidad absoluta son impreseriptibles. Desde este punto de vista, es menester diferenciar, por una parte, la impreseriptibilidad de los decretos de fecha 12 de marzo y 5 de julio de 1929, incursos en nulidad absoluta, por haber transgredido la disposición del art. 4 de la ley 11.268; y, por otra parte, la validez legal del decreto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1077
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