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Fallos: 210:1070 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en ese sentido, limitándose a ofrecer como prueba un informe del Receptor de Rentas Aduaneras de Comodoro Rivadavia, que no resulta en manera alguna concluyente para los fines perseguidos, como lo sostiene la sentencia recurrida.

Que por lo mismo que era imposible hacer dicha comprobación del modo dispuesto por las reglamentaciones aduaneras vigentes —asiento regular en los Manuales de Registro rubr:cados en la Aduana— pues de negada la liberación de derechos por la vía administrativa tal inscripción era improcedente (informe de la Receptoría a fs. 42 vta.), la actora se hallaba precisada a organizar un control eficaz que le permitiera demostrar sus afirmaciones respecto al destino verdadero de las mercaderías importadas.

Que no se trata, en la especie, de limitar los conceptos de exención que contienen las leyes 11.281 y 11.588 respecto a las "maquinarias o accesorios destinados a establecimientos que elaboran materia prima de producción nacional", los que no permiten interpretar que se refieran sólo a determiuada especie de maquinaria y accesorios, sino a cualquer especie siempre que se destinen a los establecimientos indicados.

Por tanto se confirma la sentencia de fs. 62 a 63 debiendo pagarse las costas en el orden causado, en todas las instancias.

Tomás D. Casares — FELire S.

Pérez — Luis R. Losonr — Justo L. ALvarez Ropríquez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1070

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