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Fallos: 21:615 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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5° Que antes por el contrario Hamido Diaz á tomar parte en la causa se escusó de acusar, y el Juez ú f, 189 del espediente acompañado asi lo reconoce, declarando espresamente que solo intervino despues de concluido el sumario, que no se instruyo á requisicion de parte.

6' Que aun suponiendo que hubiera habido error en los hechos imputados en las declaraciones ó escritos de Diaz y Rami= rez, por nuestras leyes (la 25, título 1", part. 7", se escusa al acusador en causa propia, d no ser la calumnia evidente y dolosa, no bastando la presunta, que consiste en no haber probado, ni para la pena, ni para la responsabilidad civil.

7 Que aunque en el espediente acompañado no consta que se haya deducido espresamente la accion que hoy se intenta, se vé que tanto en primera como en segunda instancia, el defensor de Rodriguez ha pedido la condenacion contra Diaz y Ramirez, por los daños y perjuicios ó que se le deje á salvo sus derechos para ello, sin que se le haya hecho lugar, debiendo en consecuencia deducirse que, sín nuevos datos ó hechos, que no se han producido había sobre esta cosa juzgada ; pues es práctica cor= riente de nuestros Tribunales condenar al falso acusador en las costas, daños y perjuicios, habiéndose limitado en este caso á las de segunda instancia, 8" Que de los antecedentes traidos ála vista, se desprende que en realidad hubo un hurto sufrido por los Sres. Diaz y Ramirez, y que la intervencion que tomaron para descubrirlo y perse= guirlo la ejercieron ant: la autoridad competente, y por tanto con derecho, y es por eso que el ejercicio de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningun acto (art. 6", tít. « De los actos ilícitos », Cóligo Civil), Por estas consideraciones, fallo absolviendo de la presente demanda á los Sres. Diaz y Ramirez. Hágase saber original y repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin,

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-615

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