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Fallos: 21:613 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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CAUSA CEXXYVI
D. Prudencio Rodríguez, contra los Sres. Díaz y Namirez, sobre duños y perjuicios Sumario. — 4° No existiendo acusacion dolosa, no puede exi «ir el delito de calumnia, 2 El acusador en causa propia solo comete el delito de calumvuia y responde de los perjuicios causados al acusado, cuando su acusacion es evidentemente calumniosa, Caso. — El caso se halla suficientemente esplicado en el siguiente Fallo del Juez Serelonal Buenos Aires, Agosto 7 de 1879.

Vistos estos antos seguidos por D, P. Rodriguez contra Diaz y Ramirez, por daños y perjuicios provenientes de hechos ilícitos y de que resulta:

1° Que habiéndose perpetrado un robo en la agencia de mensagerias, Rivadavia 1907, en que estaba empleado Rodriguez, este fué preso y se le siguió un juicio criminal de que fué absuelto.

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-613

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