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Fallos: 21:490 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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renta y una resulta, en efecto, que el mencionado cheque de foja treinta se halla estendido en un ejemplar diferente de los que el Banco habia entregado á la señora Morillo para sus jiros, ° quedando tambien establecido, por los informes periciales de foja ochenta á noventa y seis, la diferencia de su timbre y firma con relacion 4 los demas cheques jirados por la depositante.

Sesto. — Que faltando en consecuencia, al jiro de foja treinta la condicion establecida para su pago en la Jibreta de la señora Morillo, es decir, que los jiros debian ser hechos precisamente en los cheques entregados con ese objeto por el Banco, éste pudo rehuzar validamente su pago.

Sétimo.— Que no habiéndole hecho, ni menos probado que el mencionado jiro emanaba realmente de la depositante ó que ella lo habia aprovechado (artículo novecientos veinte y tres, Cúdigo de Comercio) el pago que el Banco afirma haber hecho del cheque de foja treinta no es válido; siendo imputable al mismo Banco el perjuicio sufrido 4 causa de falsificacion ú otra como consecuencia necesaria de un hecho suyo y libre. (Artículo ocho, título primero, « De los Hechos » Código Civil).

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia de foja ciento ochenta y tres, se confirma esta con costas. Satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos devuélvanse.

Notifíquese con el orijinal.

J. DOMINGUE?, — 0. LEGUIZAMON.—

ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-490

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