orijinada por las crecientes que lo habían cubierto, y en ningun caso por el mal uso que hicieran de él; y pues, que ellos mismos eran interesados en que se conservase en buen estado para los lines del contrato. Y finalmente, que en cuanto al alcance de este, segun su elara redacción no había razon para restrinJirlo á los vapores «Orion» é «Interior»; sinó estenderlo á codos los buques que les fueran consignados, Y considerando: 1° Que para que hubiese lugar ála rescision que se solicita, sería indispensablemente necesario que se hubiera comprobado suficientemente que los locatarios hubiesen hecho uso ilícito de la cosa lucada, ó la hubiesen empleado en otros usos que los que por su naturaleza le están destinados, pues que la destruccion ocasionada por el tiempo, ó por el uso regular y propio, en ningun sentido es imputable al locatario, debiendo solo gravar al locador, quien además está obligado por la naturaleza del contrato á mantenerla en las condiciones en que se arrendó, y que sean requeridas para el servicio á que la cosa está destinada. Artículos 11, 12, 23, 24, 62, 63, 70, 77, 79 del C. €., título « De la locación » ; 2" Que úe la contradictoria prueba testimonial producida por una y otra parte, no resulta en ningun sentido justificado, como por derecho corresponde, que hayan destruido el muelle aplicándolo á otros objetos que los del contrato, ní que hayan heecho, en los términos de Úl, un uso indebido; pues no se ha limitado en el convenio, el género, calidad ni el peso de las mercaderías que se hayan de cargar y descargar por dicho muelle; el cual debe estar construido de manera que resista al peso de las mereaderías y demás objetos que generalmente conducen los buques que debon servirse de él : siendo por otra parte muy natural suponer, que las grandes y duraderas erecientes que por tanto tiempo han cubierto los muelles, hayan producido en ellos deterioros, que debilitándolos los dejen en condiciones menos resistentes que de ordinario ;
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:447
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