razon cuanto que la finca del establecimiento comprendia dide versidad de material, y que no se ha fijado ademas, el plazo en que esa tasacion se verificó.
Por estas consideraciones, no ha lugar ú la revocatoria solicitada y so coneede la apelacion en relacion, debiendo elevarse los autos en la forma de estilo. Repóngase el sello.
Isidoro Albarracin.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 19 de 1879 Vistos: estando dispuesto por el artículo diez y seis de la ley sobre arancel, que toda duda que se suecite acerca de la inteligencia y aplicacion de sus disposiciones ú sobre casos no previstos en ellos; sea resuelta por los Jueces Seccionales en primera Instancia, y atento el acuerdo de las partes para que la cuestion suscitada sobre honorarios de los peritos tasadores sea decidida por el Juez de la causa; se revoca el auto apelado de foja catorce vuelta, y devuélvase prévia satisfaccion de costas y reposicion de sellos, 4. E. GOROSTÍAGA. —J. DOMINGUEZ, — O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS. .
— " e" — ——
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:409
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